EL TJUE DICE NO A LA REGULACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES ENTRE PRESTACIONES

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de junio de 2022 resuelve, con valor prejudicial, lo siguiente:

«El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social, siempre que dicha normativa sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida en que permita disfrutar de dicha acumulación a una proporción significativamente mayor de trabajadores, determinada sobre la base de todos los trabajadores sujetos a la referida normativa, respecto de la proporción correspondiente de trabajadoras, y que esa normativa no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo»

La cuestión prejudicial tiene su origen en un procedimiento de seguridad social en el que la demandante, perceptora de una prestación de incapacidad permanente total en el régimen general, solicita que se le declare otra incapacidad permanente total para una profesión distinta, también incluida dentro del campo de aplicación de dicho régimen general. El titular del Juzgado Social 26, el Magistrado Carlos Escribano Vindel se plantea si el artículo 163 de la LGSS que recoge la incompatibilidad entre pensiones del régimen general (interpretado jurisprudencialmente), no contiene una discriminación indirecta por razón de sexo, en la medida en que dicha compatibilidad sería posible si se tratara de prestaciones reconocidas en otro régimen, y ello sobre la base de que las mujeres solo representan el 36,15 por ciento de afiliados al RETA, razón por la cual tienen mayor dificultad para lucrar dos pensiones de incapacidad permanente total.

Los datos que aporta el INSS son significativos. 7723 trabajadores disfrutan dos pensiones de incapacidad permanente, mientras que solo 3460 trabajadoras (30, 9 por ciento de los supuestos) podían acumularlas. De este modo, parece razonable entender que los hombres se encuentran en mejor situación que las mujeres para obtener el derecho a varias pensiones de incapacidad permanente en regímenes distintos, pudiendo acumularlas.

La discriminación indirecta, también denominada de impacto, parece clara. Una norma aparentemente neutra produce un efecto pernicioso para la mujer, situándola en una situación desfavorable con respecto al hombre.

La decisión del TJUE obligará a replantearse el sistema de incompatibilidades entre prestaciones, en el sentido, más que probable, de redactar una norma que prohíba la compatibilidad, con independencia de los regímenes en que se lucren las pensiones, permitiéndose, obviamente, el recalculo de la prestación de incapacidad permanente en los supuestos en que existan cotizaciones posteriores al reconocimiento de la primera pensión.

VALORACIÓN CRÍTICA

Mi valoración personal sobre la sentencia es la siguiente:

  1. En primer lugar, me gustaría destacar el elemento especulativo, intelectivo, del Magistrado que plantea la cuestión prejudicial. Sutil e inteligentemente, descubre una pequeña grieta en el sistema. Como desafío intelectual, un 10.
  2. En segundo lugar, aun cuando las cifras parecen contundentes, no alcanzo a vislumbrar las razones por las que una mujer pueda tener mayor dificultad para ejercer su actividad profesional en el RETA, en el momento actual. Quizá las inercias sociales del pasado, que nos dibujan a un varón titular de un pequeño negocio, o su presencia dominante como titulares de negocios de hostelería o de construcción, justifiquen el sesgo estadístico.
  3. Resulta deseable que el derecho de la Seguridad Social, con el esfuerzo de todos los implicados, sea capaz de transitar hacia la simplificación. Si bien me gusta bautizar el siglo XXI como el «siglo del caos», no puedo evitar confirmar que el caos no es gestionable y que la complejidad excesiva no revierte en un mejor sistema de seguridad social.
  4. España es un país especialmente avanzado en el derecho antidiscriminatorio de género, como demuestra esta sentencia, pero, en contrapartida, dentro de los países occidentales, presenta un atraso importante en las cuestiones relativas a la discriminación racial.
  5. El legislador no puede ni debe convertirse en ese fontanero que vive su día a día pendiente de cuál será la cañería que se rompa ese día. El legislador debiera ser capaz de diseñar cañerías resistentes.