(La presente propuesta pretende simplemente provocar un debate sobre cómo celebrar los procedimientos de Seguridad Social durante la crisis del COVID-19. Cualquier comentario, adición o sugerencia será bienvenida. La propuesta se encuentra en estado embrionario y requeriría de un estudio más intenso. En cualquier caso, entiendo que el debate es necesario).
La presente propuesta se emite ante las excepcionales circunstancias socio-económicas que vivimos como consecuencia de la pandemia provocada por el virus COVID-19. Pretende dar respuesta a la paralización de los procedimientos de Seguridad Social arbitrando una respuesta que tenga como objetivo la reanudación y adaptación, durante el tiempo que dure la crisis, de los procesos en esta materia.
En las actuales circunstancias, la flexibilidad, la celeridad y la eficacia se convierten en la piedra angular sobre la cual articular los procedimientos de Seguridad Social, garantizando la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, tutela que no consiste, a nuestro entender, en un mayor número de actuaciones procesales, sino en una adecuada eficacia de las mismas. Sin celeridad, no puede hablarse, en nuestra opinión, de tutela judicial efectiva. Una justicia tardía no deja de ser una forma subrepticia de injusticia.
El artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Social fija como principios del procedimiento la “inmediación” y la “oralidad”. Ambos principios, a nuestro entender, colisionan con la realidad científica actual, al obligar a la celebración de vistas en las que, se concentran la fase de alegaciones (por parte del demandado), la práctica de la prueba y las conclusiones. En muchas ocasiones, particularmente en procedimientos derivados de accidente de trabajo, los letrados litigantes lo son en número de 4, cantidad a la que hay que añadir la presencia de peritos y testigos, así como de las propias partes demandante y demandada. Resulta difícil pensar que en un breve plazo de un mes o dos podrán celebrarse vistas en estas circunstancias. Creemos que hay que estar preparado para garantizar el funcionamiento de los procedimientos de Seguridad Social, de una forma distinta, cuanto menos temporalmente.

Por este motivo, pasamos a proponer un “procedimiento especial en materia de Seguridad Social” con las siguientes peculiaridades:
-Se propone la redacción de un párrafo 2º en el artículo 74 de la LJS, con el siguiente contenido:
“Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo primero los procedimientos en materia de prestaciones de Seguridad Social, que se tramitarán preferentemente por escrito”.
-Se considera pertinente la reforma íntegra del artículo 140 de la LJS, cuyo redactado sería el siguiente:
“Los procedimientos de Seguridad Social se iniciarán a través de recurso frente al acto administrativo del que se discrepe. El recurso se presentará acompañando los documentos a que se refiere el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”
“Examinada por el Letrado de la Administración de Justicia la validez de la comparecencia, tendrá por admitido a trámite el recurso y emplazará a la Administración y/o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para que, en plazo de 10 días remita el procedimiento administrativo”
“Recibido el expediente administrativo se dará traslado al demandante para que presente la demanda en el plazo de 20 días, acompañando los documentos en que apoye su pretensión. En los procedimientos de incapacidad permanente, si la parte demandante pretendiere valerse de informe de perito se incorporará este en la demanda, debidamente firmado y sin necesidad de que dicho informe sea ratificado en una vista”
“Recibida la demanda, se dará traslado a la Administración y/o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para contestación por el mismo plazo. En los procedimientos de incapacidad permanente, y durante el tiempo de vigencia de esta norma, ni la Administración, ni la Mutua podrán proponer pericial médica”.
“Sin más trámites, y en el plazo de un mes, el juez dictará sentencia estimando o desestimando las pretensiones del demandante”.
-Se propone como artículo 140 bis de la LJS un precepto con la rúbrica “celebración de vista”.
“Únicamente en los procedimientos de viudedad por Violencia de Género, determinación de contingencia o recargo de prestaciones, podrá pedirse la celebración de vista para la práctica de las testificales que se estimen pertinentes. Celebrada la vista, las partes, en 5 días, formularán, por escrito, las conclusiones, dictando sentencia el juez en el plazo de un mes”.
“Excepcionalmente, y en aquellos supuestos en los que el juez, fundadamente, entendiere que la práctica de la prueba testifical puede resultar decisiva para la resolución del pleito, se acordará celebración de vista”.
-Se propone un artículo 140 ter, de la LJS, con el epígrafe “periciales médicas”.
“En aquellos procedimientos en los que se hubiere presentado pericial médica, el juez, si no quedare ilustrado sobre el alcance de las lesiones, y no considerare conveniente la intervención del médico forense, podrá solicitar aclaraciones sobre el dictamen, preferentemente por escrito”.
Se propone un artículo 140 quater, de la LJS, con el título “excepciones procesales”.
“Si en la contestación a la demanda se formularen excepciones procesales, el juez dará traslada por 5 días al demandante para alegaciones, resolviendo lo procedente según la naturaleza de la excepción planteada”.
DERECHO TRANSITORIO
No es fácil abordar la problemàtica inherente a los procedimientos iniciados por demanda y que se encuentran pendientes de la celebración de la correspondiente de vista. La solución pasaría por dar a la parte demandante plazo de cinco días para incorporar la documental médica y/o la pericial de que intente valerse, dándose trámite, a continuación a la Entidad demandada para contestar.